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Las sociedades Profesionales (Marzo 2008)

 

 

 

LAS SOCIEDADES PROFESIONALES

 

 

El pasado 15 de junio de 2007 entró en vigor la Ley 2/2007, de Sociedades Profesionales.

 

Estimamos que lo dispuesto en esta Ley es de vital importancia, especialmente en lo relativo a la sanción de disolución de todas aquellas sociedades que, afectándoles dicha norma, no se hayan adaptado al régimen previsto en dicha disposición legal.

 

Pero ¿a que sociedades se refiere la Ley?

 

Lo dispuesto en la Ley es aplicable a todas aquellas sociedades, incluidas las sociedades civiles, cuya actividad principal (objeto social) solamente pueda ser realizado por profesionales con titulación universitario, y con Colegio Profesional propio, en el que deban estar colegiados, (Abogados, Arquitectos, Médicos, Ingenieros, etc...).

 

La Ley no se refiere, por el contrario, a aquellas sociedades que, teniendo por actividad principal la anteriormente referida, solamente la realizan a modo de mediación, entre el profesional y los clientes que reciben la actividad; es decir, en realidad tendrían como actividad la propia de mediación de una actividad profesional. Y en este caso, la Ley 2/2007 no es de aplicación a dichas sociedades, si bien, a nuestro juicio, debe quedar totalmente claro en los contratos que realicen con sus clientes, que su actividad se va a limitar a esa simple mediación, entre el profesional que vaya a realizar la actividad y el cliente. Más adelante volveremos a este extremo.

 

¿Qué dispone la Ley 2/2007, respecto a las sociedades profesionales a las que le es aplicable?

 

Lo fundamental es que estas sociedades profesionales deben adaptar sus Estatutos a lo dispuesto en la citada Ley, antes del 16 de junio de 2.008. Y si llegado el día 16 de diciembre de 2.008, la sociedad no ha adaptado sus Estatutos, la sociedad quedará disuelta de pleno derecho.

 

¿Y, cuales son las principales modificaciones que se deben realizar en los Estatutos, para adaptar estos a lo dispuesto por la Ley?

 

Antes que nada se debe indicar que, la Ley 2/2007 introduce un profundo cambio en el concepto societario, al menos en lo que se entiende normalmente.

 

Si la legislación anterior, la sociedad de servicios profesionales desarrolla y explotaba los servicios realizados por esos profesionales; a partir de la indicada Ley, será la propia sociedad a la que se le impute, legalmente, el desarrollo y explotación de esos servicios. Valga un ejemplo, anteriormente la sociedad X, S.L. explotaba los servicios del Abogado A.B.C., que era quien los realizaba; a partir de ahora, la realización y explotación de esos servicios será por la sociedad X, S.L.P.

 

Y tal es así, que la Ley viene a disponer que la sociedad profesional, además de adaptar sus Estatutos a lo dispuesto en la norma, debe, además, proceder a inscribirse en el Colegio Profesional al que pertenezca conforme a su actividad, como si de un profesional más se tratara, pasando, a partir de ese momento, a tener las mismas consideraciones y obligaciones colegiales, en el citado Colegio, que cualquier otro profesional (persona física) colegiado.

 

Esta personificación profesional de la sociedad es la que va a determinar las principales novedades que aporta la Ley:

 

  • a) En cuanto a su denominación, debe hacer constar su carácter de profesional (añadiendo una "p" o la palabra "profesional" a la forma societaria (sociedad anónima profesional -SAP-, sociedad de responsabilidad limitada profesional -SLP-, etc...).

 

  • b) Solamente se podrá dedicar a esa actividad profesional (a salvo los supuestos multiciplinares).

 

  • c) La realización de los servicios deberán de ser realizados por profesionales con titulación universitaria y colegiación.

 

  • d) Su capital debe ser ostentado mayoritariamente por profesionales (como mínimo un 75 % de dicho capital).

 

  • e) Los administradores debe ser profesionales (a salvo supuestos de Consejo de Administración, en donde se permite que una cuarta parte, como máximo, de los miembros sean no profesionales).

 

  • f) Exigencia de la contratación de un seguro que garantice, frente a terceros, la actuación de la sociedad y sus profesionales.

 

  • g) Extensión de la responsabilidad profesional, frente a terceros, no solo a la sociedad, sino además a socios y profesionales no socios que hubieran realizado el servicio.

 

Dicho lo anterior, todas estas modificaciones deberán ser contempladas en los Estatutos.

 

Esta adaptación de Estatutos, deberá de ser recogida en escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil, y, posteriormente, en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio correspondiente. Todas las escrituras de adaptación que se realicen antes del 16 de junio de 2.008, estarán exentos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en la modalidad de Operaciones Societarias y de Actos Jurídicos Documentados, y además tendrán reducciones del 30% en los aranceles de Notario y Registro Mercantil.

 

¿TIENE VENTAJAS EL SER SOCIEDAD PROFESIONAL?

 

A pesar de la severidad del régimen impuesto por la Ley 2/2007 (tanto a la sociedad, como a los socios y demás profesionales que trabajen para aquella), es indiscutible que ser sociedad profesional conlleva numerosas ventajas. Destaquemos especialmente las siguientes:

 

  • Tiende a evitar el  intrusismo. Ya dijimos al principio que la existencia de sociedades profesional no va evitar la existencia de otras sociedades que tengan en su objeto social, el realizar actividades profesionales, pero estas, legalmente, solamente lo podrán realizar en régimen de mediación, y no, como hasta este momento, bajo la apariencia de poder realizarlas como si de profesionales se tratasen.

 

  • Garantizan al cliente la correcta realización del servicio. El régimen legal de garantías establecido (seguros, responsabilidad directa de sociedad y profesionales) supone una plena confianza para los clientes de que su encargo será correctamente realizado.

 

  • No control de la sociedad por quienes no son profesionales.

 

  • Posibilidad de establecer normas de reparto de beneficios distintas a la tradicional de tenencia de capital.

 

 

 

 

 

 

 

 

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